VALÈNCIA- BRUSELAS. Bankia, CaixaBank, Santander y BBVA pueden ser condenados a devolver 16.500 millones de euros por las hipotecas contratadas enlos años 2000 durante la burbuja inmobiliaria, y que supone el 10% de las hipotecas concedidas en España, por establecer una cláusula abusiva que referenciaba el préstamo a un tipo de interés variable, sin informar al consumidor que hubiera sido más beneficioso el euríbor.
Así lo estima elAbogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Luxemburgo, cuyas conclusiones serán publicadas en una sentencia que tardaráunos meses, como suele ser habitual. El Índice de Referencia de PréstamosHipotecarios (IRPH), conocido como el IRPH Cajas fue utilizado principalmente por las Cajas de Ahorro, lo que afecta a un importante número de clientes en la Comunitat Valenciana, usuarios de las extintas Bancaixa y CAM.
El caso que ha llegado al Tribunal de Luxemburgo responde a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de PrimeraInstancia nº 38 de Barcelona sobre la elección de un tipo de interés u otro.
El Juzgado precisa que el empleo del IRPH como índice en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, que representa aproximadamente el10 % de los créditos concedidos en España, “es en efecto menos favorable para el consumidor que el uso del euríbor como índice de referencia, utilizado en el 90 % de los préstamos hipotecarios”. Indica, además, que el empleo del IRPH en lugar del euríbor “representa para el consumidor un coste superior de entre 18.000 y 21.000 euros por préstamo hipotecario”. Por ello, expone ante el TJUE sus dudas acerca del “nivel de información del que dispuso el consumidor al celebrar el contrato en cuestión”.
El casos se remonta al 19 de julio de 2001 cuando el cliente, Gómez del Moral Guasch, suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actualmente Bankia, por importe de 132.222,66 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El contrato contenía una cláusula relativa al cálculo del tipo de interés variable aplicable a dicho préstamo (IRPH Cajas), contraria a la “Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores”,Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
Esta conclusiones consideran que la normativa española aplicable y vigente cuando se celebró el contrato no exigía, en relación con los préstamos a tipo de interés variable, que se utilizara uno de los seis índices de referencia oficiales, incluido el IRPH Cajas, sino que establecía las condiciones que debían cumplir los «índices o tipos de referencia» para poder ser utilizados por las entidades bancarias. Por lo tanto, “la elección de las partes contratantes no debía efectuarse de manera imperativa entre los seis índices de referencia oficiales previstos por la Circular 8/1990 a entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela".
El Abogado General señala que “Bankia tenía la facultadde definir el tipo de interés variable de cualquier otro modo, siempre queresultase claro, concreto y comprensible por el prestatario, y fuera conforme aDerecho”. Como menciona el Juzgado, “podría haber utilizado el euríbor,instaurado en España en 1999, a pesar de que en el momento de la celebracióndel contrato no formara parte de los seis índices oficiales previstos por laCircular 8/1990”. El Abogado General considera que la cláusula está comprendidaen dicho ámbito de aplicación de la Directiva europea que establece el carácterabusivo de las cláusulas contractuales y que "su carácter potencialmenteabusivo puede ser objeto de un control jurisdiccional”.
Ello significa que su carácter de cláusula abusiva no vaa ser declarado de forma automática para cada una de estas hipotecas firmadasal índice IRPH, sino que cada cliente deberá plantear su caso ante lostribunales. No obstante, los jueces nacionales están vinculados a la sentenciaque en breve dictará el Tribunal de Luxemburgo, una de las instituciones de laUnión europea que obliga a los Estados miembros con sus resoluciones.
En este sentido, el Abogado General señala que “no puede aplicarse a una cláusula contractual que refleja una disposición legal o reglamentaria que restringe o limita la autonomía de la voluntad de las partes sin por ello eliminarla”,y que no ve cómo un Estado miembro podría afirmar que una cláusula contractual no es abusiva “en la medida en que esta cláusula refleja una disposición imperativa cuyo contenido es contrario al efecto útil de la Directiva”.
Esta posición del Abogado del TJUE prevé que España pueda legislar para evitar la aplicación de esta sentencia, alertando de la obligatoriedad del Estado de acatar la norma europea, en este caso la Directiva de las cláusulas contractuales, que protege a los consumidores.
A este respecto, el Abogado General insiste en garantizar un nivel de protección del consumidor más elevado que el previsto por la Directiva, ya que ésta plantea una excepción no transpuesta por España.Por ello, propone al Tribunal de Justicia que declare que la Directiva se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar esa excepción “para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la controvertida, si dicha excepción no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional.
Por último, el Abogado General precisa los “requisitos que debe reunir la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas”, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio. Esta información debe ser “suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen”.
También da una serie de criterios al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida, que debe comprobar en el contrato, por una parte, “si éste exponía de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él” y, por otra parte, “si el citado contrato cumplía con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional”.