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tribuna libre / OPINIÓN

La nueva responsabilidad de los administradores de grupos de sociedades

1/06/2021 - 

Es sabido que, en la práctica, las sociedades no suelen funcionar aisladas, sino que por razones técnicas, organizativas y fiscales se integran dentro de grupos. También es sabido que los administradores tienen en esencia dos deberes: el de diligencia (el deber de gestionar los asuntos de la sociedad con el nivel de exigencia propio de un ordenado empresario) y el deber de lealtad (evitar y/o minimizar los conflictos de interés entre el administrador y la sociedad, limitando el retorno hacía sí de los rendimientos de la sociedad). Hasta aquí, todo está (razonablemente) claro. La cuestión que siempre se ha planteado es la de saber si en un grupo de sociedades, los administradores de las sociedades dominadas se debían a “su” sociedad o si se debían al interés del grupo de sociedades del que la sociedad que administraban era una parte.

La doctrina hasta ahora se hallaba dividida sobre la cuestión, pues mientras unos autores se inclinaban por entender que el administrador se debía exclusivamente a la sociedad aislada (Cándido Paz-Ares), otros entendían que el administrador de la sociedad dominada debía tener en cuenta el interés del grupo armonizándolo con el interés de “su” sociedad (Francisco Vicent Chuliá y, más recientemente, Patricia Márquez Lobillo). Las consecuencias prácticas de cada una de estas posturas son evidentes: de decantarnos por la primera, sería posible realizar actos perjudiciales para la sociedad dominada, pero tendría que haber una compensación “directa y cuantitativa” de tales actos dañosos a la sociedad filial. Si seguimos la segunda teoría, bastaría con que la compensación a la filial sea “global y cualitativa”. Por ejemplo, que una filial avale a otra filial “hermana” puede justificarse en atención al interés del grupo del que ambas sociedades forman parte, siempre y cuando se compense de algún modo a la filial perjudicada por este hecho -en principio dañoso-. En el caso que nos ocupa, si seguimos la teoría de la “compensación directa”, se tendría que retribuir a la filial por el endeudamiento adicional que supone el aval, mientras de seguir la teoría “global y cualitativa”, la compensación podría venir por ejemplo, del hecho de que la sociedad dominada tiene acceso a una financiación que no tendría si no estuviera integrada en el grupo.

Los tribunales de justicia se han inclinado por esta segunda teoría, al condenar a los administradores de la sociedad dominada cuando las actuaciones perjudiciales que han realizado no se justifican en un interés del grupo ni la sociedad filial ha recibido compensación alguna por el hecho dañoso. Así, en la STS de 12 de abril de 2.007, nº 400/2.007, se condenó por actuación abusiva a la matriz del Grupo La Casera porque suprimió la fábrica y separó al socio administrador de la sociedad filial Carbónica Murciana. En el mismo sentido, la STS de 11 diciembre de 2.015, nº 695/2.015 declaró que la sociedad de tratamiento de superficies y pinturas Actispray SRL, que constituyó el administrador de Alphaspray SL, no fue compensada con la cesión de clientela dentro del grupo de la matriz francesa; por eso se confirma la condena del administrador demandado.

Pues bien, la Ley de Sociedades de Capital, tras su reforma por la Ley 5/2021, de fomento de la implicación de los accionistas, recoge el sentir de la jurisprudencia y confirma el principio de legitimidad del grupo de sociedades. Así el nuevo art. 231 bis LSC permite la aprobación de las operaciones intragrupo por la sociedad dominante, sea por su junta general o por su órgano de administración, con la participación en la deliberación y votación de “los administradores que estén vinculados y representen a la sociedad dominante”, quienes (i) en caso de que el acuerdo decidido con su voto fuere impugnado tendrán la carga de probar que es conforme al interés social y (ii) que emplearon la diligencia y lealtad debidas en caso de que se exija su responsabilidad, trasladando el mismo esquema del art. 190.3 LSC en el supuesto de conflicto socio/sociedad. 

Abunda en este sentido el art. 228 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que en su apartado c) ordena al administrador “abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada (en el caso, la sociedad dominante, que lo ha nombrado) tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto…”. Sin embargo, esta prohibición no se se aplica en las “operaciones intragrupo”, para no dejar los grupos en manos de la minoría (pues se tuvieran que abstener, mandaría la minoría), con clara violación de los derechos de propiedad y libertad de empresa protegidos por la Constitución.

Por último, el nuevo Capítulo VII bis de la LSC añadido por la Ley 5/2021 regula las “operaciones vinculadas”, donde ya no habla de “grupo” y excluye de su regulación las operaciones intragrupo: esto es, “operaciones realizadas entre la sociedad y sus sociedades dependientes íntegramente participadas, directa o indirectamente, sin perjuicio de lo previsto en el art. 231 bis”.

En suma, a la vista de la reciente reforma legislativa en materia de grupos podemos llegar con la mejor doctrina (Francisco Vicent Chuliá) a tres conclusiones:

(i) La creación y funcionamiento del grupo de sociedades tienen el amparo del ordenamiento jurídico y constitucional.

(ii) La armonización del interés social del grupo y de cada una de las sociedades que lo integran es posible, como muestra la experiencia, bastando con que las sociedades dominadas reciban una compensación global y cualitativa por los daños que sufran.

(iii) Es perfectamente admisible, en la aplicación de la impugnación por lesión del interés social en beneficio de la sociedad dominante o de terceros (art. 204.1 LSC), entender que no existe responsabilidad cuando el daño resulta inexistente a la luz del resultado conjunto de las actividades de dirección y coordinación.

Tomás Vázquez Lépinette, socio fundador de Tomarial y profesor titular de derecho Mercantil Universitat de València

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