En los últimos años la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ha puesto el foco especialmente sobre dos líneas de actuación “generalistas”: las rentas percibidas por el cargo de administrador y las rentas procedentes de sociedades que desarrollan actividades profesionales.
Después de alcanzar un estado de calma y tranquilidad en el primero de ellos, auspiciada, como no podía ser de otra manera, por la reciente jurisprudencia, en mi opinión más semejante “al descanso del guerrero” que, a una victoria total, el artículo abordará el segundo campo de interés, las sociedades profesionales.
La definición de las sociedades profesionales se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, en el que se menciona la actividad profesional como aquélla para cuyo desempeño o ejercicio se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional a través de una sociedad mercantil, cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
No es objeto de estas líneas el desarrollo de la calificación de la sociedad profesional en el ordenamiento jurídico español, sino exponer, sin ánimo de ser exhaustivos, algunas consideraciones sobre las recientes (y constantes) regularizaciones practicadas por la Inspección de Tributos en relación con las mencionadas sociedades profesionales, en aplicación de las operaciones vinculadas.
La evidencia del problema se hace patente en las líneas maestras de actuación de la Administración en el control de los tributos, previstas en el Plan de Control Tributario 2024 de la AEAT, que establece que se continuarán revisando las estructuras societarias que consistan en interponer sociedades para canalizar rentas de las personas físicas, o desviar indebidamente gastos personales, de manera que se reduzcan improcedentemente los tipos impositivos aplicables, pudiendo alcanzar dichas comprobaciones a la aplicación del régimen FEAC (fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores).
Dispone el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
En este orden de cosas, en el ámbito de las relaciones entre las sociedades profesionales y sus socios (partes vinculadas), el citado artículo 18 LIS establece como presunción de adecuación al referido valor de mercado un “puerto seguro” para el contribuyente, que se entenderá cumplido cuando “la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios (…)”
No obstante, a pesar de la existencia de este “puerto seguro”, la AEAT en las regularizaciones que ha practicado, ha entendido recurrentemente que la imputación al socio en su IRPF ha de ser del cien por cien de lo pagado por un tercero a la sociedad, siendo ese, a su criterio, el “precio comparable” de la operación.
Ante esta aparente contraposición entre norma (Art. 18 LIS “puerto seguro”) y las regularizaciones practicadas por la Inspección de Tributos, en relación con las operaciones entre sociedad y socio profesional, deben servirnos de referencia para alcanzar conclusiones, las dos recientes e importantes sentencias, que el Tribunal Supremo ha dictado en fecha 6 de junio y 8 de junio de 2023.
Muestra de estas conclusiones sería la reciente y “notoria” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 348/2024 de 7 de febrero de 2024. En sus fundamentos jurídicos, la Sala, viene a exponer la existencia de "causa simulandi" validando la acreditación que la Administración ha desplegado, que es quien invoca la simulación, acudiendo a indicios y a presunciones que reúnen los requisitos de seriedad, precisión y concordancia.
No es como acredita la AEAT la existencia de simulación lo más relevante, sino las conclusiones jurídicas a las que llega la Sala, sobre la regularización mediante el régimen de operaciones vinculadas.
La Sala no estima que pueda aplicarse el régimen de las operaciones vinculadas, pues no se trata de valoración de las prestaciones sino de calificación del negocio.
En efecto, el artículo 18 LIS se refiere a las reglas de valoración de operaciones vinculadas, pero naturalmente son aplicables a las verdaderas actividades desarrolladas por la Sociedad, no a las simuladas. Entonces, lo procedente, como resulta del artículo 16.1 LGT, es gravar las operaciones efectivamente realizadas por las partes, de acuerdo con su auténtica naturaleza.
En definitiva, una vez que se ha decidido que existe simulación, no cabe la referencia al régimen de operaciones vinculadas. Por lo tanto, el debate jurídico se está centrando, en la mayoría de los supuestos de comprobación, en la carga de la prueba de la existencia de medios personales y materiales de la sociedad profesional, que podría determinar la causa simulandi. Un debate que no será baladí, no sólo para el cálculo de la cuota tributaria, sino también para los posteriores efectos jurídicos desplegados en la regularización que practique la AEAT.
Jesús Simón es miembro del Foro Germán Bernácer y socio del área fiscal en Artega Elordi.