Hoy es 24 de noviembre

tribuna libre / OPINIÓN

Sobre los derechos de las personas con movilidad reducida en el transporte aéreo

19/10/2024 - 

Desde el 15 de agosto de 2006, el Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ha comportado innegables ventajas para las personas con discapacidad o movilidad reducida. Sin embargo, algunas de sus disposiciones han sido interpretadas y aplicadas de manera diferente por los organismos nacionales de aplicación encargados de velar por el cumplimiento del Reglamento. Además, la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) también ha adoptado varias normas y recomendaciones en este ámbito, lo que ha provocado durante estos años una discordancia en cómo debe de asistirse a este tipo de personas.

La Comisión ha emitido unas directrices con el fin de aclarar el Reglamento mencionado, las cuales han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de octubre del año corriente. Vaya por delante que no pretenden abarcar todas las disposiciones de forma exhaustiva, ni tampoco crean nuevas disposiciones legales. Asimismo, cabe señalar que las directrices interpretativas no son jurídicamente vinculantes ni afectan a ninguna interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, ello no significa que no tengan ningún valor, pues viene a constituir el soft law (derecho blando) de la Unión que ayuda a los organismos nacionales y a los tribunales de justicia a la interpretación de la normativa.

El documento parte de unos principios generales, de los cuales merece la pena mencionar que las personas con discapacidad o movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación. Así, se prohíbe negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida o denegarle el embarque; imponer condiciones o tasas especiales a las personas con discapacidad o movilidad reducida para viajar; recibir asistencia para satisfacer sus necesidades particulares tanto en los aeropuertos como a bordo de las aeronaves; todo ello de modo que en virtud del principio fundamental de seguridad aérea para todos los pasajeros y miembros de la tripulación, las normas de seguridad aérea deberán aplicarse de manera transparente y coherente.

Además, con el fin de garantizar el éxito de la atención a las personas con discapacidad o movilidad reducida, esta norma recomienda que las entidades gestoras de los aeropuertos y las compañías aéreas entablen un diálogo permanente con las organizaciones que representan a estas personas, a fin de responder mejor a sus necesidades de movilidad, como por ejemplo, designar los puntos de llegada y salida en los que las personas con discapacidad o movilidad reducida han de poder, sin dificultad, anunciar su llegada al aeropuerto y solicitar asistencia; provisión de una silla de ruedas con un acompañante, provisión de orientaciones para los pasajeros con discapacidad visual y el suministro de información esencial en un formato accesible para los pasajeros con dificultades auditivas.

Por otro lado, la norma trata de proteger la intimidad de este tipo de personas. Así, no se exige a las personas con discapacidad o movilidad reducida que aporten pruebas de su afección para justificar su solicitud de asistencia. Por consiguiente, no está permitido que las compañías aéreas soliciten tales pruebas como condición previa para prestar asistencia. No obstante, puede llevarse a cabo una investigación especial en profundidad si una compañía aérea o su agente, un operador turístico, una entidad gestora de un aeropuerto o una empresa que presta asistencia especial en nombre de una entidad gestora de un aeropuerto tienen motivos razonables para sospechar que un pasajero podría cometer un abuso con el fin de beneficiarse de la asistencia gratuita. Esta investigación debe gestionarse con el máximo cuidado y prudencia, teniendo en cuenta la dignidad y el derecho a la intimidad del pasajero en cuestión. La asistencia podrá denegarse si se detecta un abuso.

Por ello, con el fin de facilitar la clasificación de una persona que puede necesitar asistencia, existen factores que pueden ser una posible causa de movilidad reducida, como por ejemplo: la edad, la cual se relaciona con la vejez; el embarazo; la condición de personas obesas, sin perjuicio de tener en cuenta en este caso que los requisitos de seguridad pueden limitar el acceso al transporte aéreo para las personas obesas (por ejemplo, debido a la falta de asientos adecuados, ya sea por las dimensiones o la solidez del propio asiento o del cinturón de seguridad).

Finalmente, la norma destaca que durante la preparación del viaje tanto la página web, la información sobre normas de seguridad, la reserva, la notificación previa de las necesidades de asistencia, la denegación de reserva o embarque, la exigencia de un acompañante que actúe como asistente de seguridad, el viaje con un perro guía reconocido, la reserva de asientos, la transmisión de información al aeropuerto y a la compañía aérea operadora y la asistencia en el aeropuerto, se deberán respetar los principios mencionados anteriormente en aras a no impedir a este tipo de personas la posibilidad de viajar.

...

Javier Vercher Moll es profesor doctor de Derecho Mercantil en la Universidad de Valencia.

Noticias relacionadas

next